27 de mayo de 2025 a las 09:56
Domina las vallas: Propaganda efectiva
El modelo de comunicación política mexicano, piedra angular de nuestro sistema electoral, se basa en la equidad, imparcialidad y rectoría del Estado en la distribución de los tiempos de radio y televisión (RyTV) para fines electorales. Este diseño, concebido para desterrar el favoritismo hacia los partidos con mayores recursos y asegurar la igualdad de condiciones en la contienda, ha enfrentado a lo largo del tiempo ingeniosas estrategias para sortear sus lineamientos.
Recordemos la reforma constitucional de 2007, cuyo artículo 41 prohíbe expresamente a partidos y candidaturas la contratación o adquisición, directa o indirecta, de tiempos en RyTV. Esta prohibición se extiende a particulares, personas físicas o morales, impidiéndoles contratar propaganda en estos medios con la intención de influir en el voto ciudadano, ya sea a favor o en contra de partidos o candidaturas.
Sin embargo, esta restricción ha dado lugar a creativas maniobras para burlar la ley y obtener mayor visibilidad en RyTV. Hemos sido testigos de “entrevistas” fortuitas en eventos deportivos, de atletas portando emblemas partidistas en plena competencia, y de la aparición estratégica de propaganda política en las vallas publicitarias de los estadios, logrando su difusión televisiva incidental.
El caso de las vallas publicitarias es particularmente significativo. A diferencia de otras tácticas, la contratación de este tipo de propaganda no es ilícita en sí misma. La problemática surge cuando esta propaganda se difunde por televisión, configurando una adquisición indebida de tiempo en este medio. La sentencia SUP-REP-426/2015 de la Sala Superior (SS) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sentó un precedente fundamental al respecto. En este caso, la SS determinó que la contratación de vallas electrónicas en un estadio, cuya imagen fue captada y transmitida incidentalmente durante un partido de fútbol televisado a nivel nacional, constituía una adquisición indebida de tiempos en televisión.
La SS argumentó que la simple exposición en televisión, independientemente de la intención inicial de la contratación, vulneraba la normativa electoral. Incluso, se estableció que no era necesario probar un vínculo directo entre el partido político y el medio de comunicación, siendo suficiente la adquisición del espacio publicitario por un tercero. Este criterio amplió la protección del modelo de comunicación política, estableciendo que la visibilidad en televisión, aunque sea indirecta, se considera promoción en televisión.
Este precedente cobra especial relevancia en el actual Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Federal (PEEPJF), donde, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución, las candidaturas tienen derecho de acceso a RyTV según la distribución establecida por la ley y determinada por el INE. Inicialmente, el Consejo General del INE asignó 48 minutos diarios para este proceso, como se estila en las elecciones federales. Sin embargo, la SS, en la sentencia SUP-RAP-32/2025 y acumulados, redujo este tiempo a la mitad (24 minutos) para la difusión de la elección de juzgadoras y jueces federales y locales en las 30 entidades sin Proceso Electoral Local concurrente.
Ante esta limitación, el INE exploró nuevas vías para promover la elección judicial, incluyendo, por primera vez, la contratación de vallas publicitarias en partidos de fútbol. Considerando los precedentes, la pregunta inevitable es: ¿está facultado para hacerlo? La respuesta, a la luz de la jurisprudencia de la SS, es compleja. Si la propaganda colocada en eventos deportivos será inevitablemente captada por las cámaras y transmitida por televisión, se configura, de facto, una contratación de tiempos en televisión.
Es cierto que la Constitución, en su artículo 41, base III, inciso B, faculta al INE para determinar las medidas necesarias para cubrir el tiempo faltante en RyTV cuando éste sea insuficiente para sus fines. El Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en su artículo 7, numeral 13, reafirma esta facultad del Consejo General. Además, el artículo 504, numeral 1, fracción XIII, le otorga la facultad de emitir los acuerdos necesarios para promover la participación ciudadana.
Sin embargo, la contratación de vallas publicitarias para la difusión de la fecha de la jornada electoral de la elección de personas juzgadoras se realizó sin una previa declaración del Consejo General sobre la insuficiencia de tiempos en RyTV. Esta omisión genera interrogantes sobre la legalidad de la medida. Resulta paradójico, e incluso contradictorio, que se sancione a particulares por utilizar las vallas publicitarias para burlar la ley, mientras que el INE emplea la misma estrategia argumentando que no constituye adquisición de tiempo en televisión.
Si bien la normativa ofrece mecanismos para obtener mayor tiempo en televisión, se optó por una vía controversial, sin la debida consulta al Consejo General del INE, máximo órgano de dirección del Instituto. Esta decisión no solo ignora los precedentes legales, sino que también deja de lado la colegialidad que ha caracterizado históricamente al INE.
Fuente: El Heraldo de México